ARTICULO DE INTERÉS.
EN LA MEDIACIÓN FAMILIAR.
Los menores, los sujetos de la mediación familiar que deben ser objeto de Especial detenimiento.
El recurso a la mediación familiar favorece al menor como se constata en la recomendación R (98) a los Estados Miembros sobre la mediación familiar (aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 21 de enero de 1998) , en adelante Recomendación R(98), donde en su apartado tercero se relaciona la mediación familiar con la necesidad de asegurar la protección del interés superior del menor y su bienestar, En concreto el interés del menor se proyecta en mediación familiar respecto del mediador, los principios de mediación y el procedimiento, incidiendo todo ello en el propio acuerdo.
Señala la Recomendación R(98) que el mediador es neutral respecto al proceso de mediación e imparcial en sus relaciones con las partes, pero estos principios entran en tensión pues cómo consigue el mediador la protección del menor sin afectar su imparcialidad y neutralidad.-
Otro principio que puede verse afectado existiendo menores es el de confidencialidad que afecta a los sujetos y al mediador. Como afirma VÁZQUEZ DE CASTRO (2015, p.23) “Los menores tienen que saber que la confidencialidad será respetada, salvo en los casos que den el consentimiento para transmitir alguna información a sus progenitores y viceversa.
“…el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un
lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias”.
1. Dado que la mediación debe efectuarse de manera que se preserve la confidencialidad, los Estados miembros garantizarán, salvo acuerdo contrario de las partes, que ni los mediadores ni las personas que participan en la administración del procedimiento de mediación estén obligados a declarar, en un proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con dicho proceso, excepto: a) cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público en el Estado miembro de que se trate, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona, o b) cuando el conocimiento del contenido del acuerdo resultante de la mediación sea necesaria para aplicar o ejecutar dicho acuerdo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros aplicar medidas más estrictas para proteger la confidencialidad de la mediación".
El recurso a la mediación familiar favorece al menor como se constata en la recomendación R (98) a los Estados Miembros sobre la mediación familiar (aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 21 de enero de 1998) , en adelante Recomendación R(98), donde en su apartado tercero se relaciona la mediación familiar con la necesidad de asegurar la protección del interés superior del menor y su bienestar, En concreto el interés del menor se proyecta en mediación familiar respecto del mediador, los principios de mediación y el procedimiento, incidiendo todo ello en el propio acuerdo.
Señala la Recomendación R(98) que el mediador es neutral respecto al proceso de mediación e imparcial en sus relaciones con las partes, pero estos principios entran en tensión pues cómo consigue el mediador la protección del menor sin afectar su imparcialidad y neutralidad.-
Otro principio que puede verse afectado existiendo menores es el de confidencialidad que afecta a los sujetos y al mediador. Como afirma VÁZQUEZ DE CASTRO (2015, p.23) “Los menores tienen que saber que la confidencialidad será respetada, salvo en los casos que den el consentimiento para transmitir alguna información a sus progenitores y viceversa.
“…el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un
lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias”.
1. Dado que la mediación debe efectuarse de manera que se preserve la confidencialidad, los Estados miembros garantizarán, salvo acuerdo contrario de las partes, que ni los mediadores ni las personas que participan en la administración del procedimiento de mediación estén obligados a declarar, en un proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con dicho proceso, excepto: a) cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público en el Estado miembro de que se trate, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona, o b) cuando el conocimiento del contenido del acuerdo resultante de la mediación sea necesaria para aplicar o ejecutar dicho acuerdo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros aplicar medidas más estrictas para proteger la confidencialidad de la mediación".
La oportunidad de recibir información sobre el proceso que padres e hijos están viviendo permite que todos ellos contemplen la posibilidad de afrontar sus diferencias de otra forma seguramente más próxima a su propia manera habitual de resolver los conflictos.-
felicitaciones querida amiga por tu blog. Tus aportes son excepcionales. Gracias.
ResponderEliminargracias, cada día la mediación me motiva a explorar e investigar.
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