El Interés Superior del Niño como principio
garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.
° Lo que se les dé a los niños, los niños darán
a la sociedad °
Karl Augustus Menniger
Palabras
Claves: Interés Superior. Principios. Garantías. Prioridad Absoluta. Limite a
la Potestad Discrecional.
Los derechos y garantías que tutelan los
intereses de los niños, niñas y adolescentes descansan bajo un conjunto de principios
y parámetros que constituyen una regla de aplicación y ponderación para lo toma
de cualquier decisión que pueda tener repercusión en uno de sus derechos más
elementales que se encuentren vinculados con estos sujetos de derechos.
De esta manera, y como lo afirma la doctrina de
la protección integral, estos principios se constituyen como nomas de
interpretación y aplicación, las cuales son necesarias y pertinentes para
cualquier circunstancia de hecho y de derecho que este estrechamente vinculada
con la vida de los niños, niñas y adolescentes. Además de este importante
factor antes señalado, estos preceptos son una clara reafirmación de los
ideales que inspiran a la Convención de los Derechos del Niño, al considerar a
este importante segmento de la población como sujetos de derecho con capacidad
evolutiva, permitiéndoseles de esta manera la posibilidad de gozar y disfrutar
de todo el catálogo de derechos que se encuentran consagrados para las personas
adultas, tomando siempre en consideración que este conjunto de derechos se
ejercerán de acuerdo a su crecimiento progresivo y a la evolución de sus
facultades.
En ese sentido, este principio rector-guía de
capital importancia para la protección
plena y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es el
Principio del Interés Superior del Niño, el cual se erige como la principal
norma de interpretación que los distintos componentes como el Estado, la
Familia y la Sociedad, están llamados a satisfacer y a tener una consideración
primordial, siempre con el propósito indispensable de garantizar el ejercicio
efectivo de sus derechos.
De esta forma, el principio del Interés Superior
constituye sin duda alguna un gran estandarte en los postulados que inspiran
los derechos enunciados en la Convención de los Derechos del Niño, esto al otorgarle una gran preeminencia en
esa concepción de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de
derechos. Por tal motivo, se trata de un principio con grandes dimensiones en
la esfera de los derechos e intereses de la infancia y de la adolescencia; es
decir, su margen de aplicación y de interpretación, está presente en todos los
asuntos de la vida y de los derechos de toda la población infanto-juvenil, toda
vez, que cualquier decisión, publica, administrativa, judicial y de cualquier
otra índole, siempre debe estar orientada a establecer la máxima ponderación en
la adopción de una decisión que sea cónsona con el interés superior, y que esta
no trastoque ni vulnere de manera significativa sus derechos.
Es por esta razón, que este Principio del
Interés Superior es la guía por excelencia y de aplicación que todos los
componentes del Sistema de Protección están llamados en primer orden a
establecer en la toma de sus decisiones, por cuanto éstas deben estar siempre
en completa sintonía con este importante principio; lo contrario, sería un
desconocimiento de la normativa establecida en la Convención de los Derechos
del Niño y muy particularmente en el contenido del artículo 76 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene un
eminente rango y valor constitucional.
En tal virtud, resulta oportuno hacer las
siguientes interrogantes que se mencionan a continuación:
¿Cómo el Ordenamiento Jurídico Venezolano define
este Principio del Interés Superior?
Como bien lo señala la Exposición de Motivos de
la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un
principio que constituye una premisa fundamental en la Doctrina de la
Protección Integral al establecer lo siguiente:
Artículo 3 Convención Internacional de los
Derechos del Niño: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen
las autoridades públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades públicas, administrativas o
los órganos legislativos, una consideración primordial será el interés
superior del niño”.
Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes: El Interés Superior del Niño, Niña y
Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el
cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones
concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a
asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el
disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés
superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe
apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y
garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre los derechos de
las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La condición especifica de los niños, niñas y
adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés
Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los
derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En base a las disposiciones legales antes
transcritas, podemos definir este Principio del Interés Superior, como la base
de interpretación y de aplicación de la normativa para los niños, niñas y
adolescentes, donde además se establecen líneas de acción de carácter
obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone limite a la
discrecionalidad de sus actuaciones. Igualmente, es oportuno resaltar que este
principio nos indica que a todo niño o adolescente debe protegerse con
preferencia sobre cualquier otro sujeto implicado. Es decir, cuando hablamos de
este principio nos estamos refiriendo a la búsqueda y al deber de asegurar el
desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías
de los niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento para
todos los asuntos en que estos se encuentren involucrados.
¿Por qué se considera al Principio del Interés
Superior como un Principio de Limitación a la Potestad Discrecional y también
como un principio garantista?
Este límite a la potestad discrecional condiciona
a los personas llamadas a tutelar los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, a no tomar decisiones que se encuentren fundamentadas en
criterios subjetivos y en base a las convicciones y creencias personales de lo
que cada persona según su libre criterio considere que esto es lo más
conveniente. Por lo tanto, las decisiones que se tomen no deben afectar
negativamente sus derechos humanos.
Asimismo, en lo que se refiere a la vocación
garantista de este principio, es que por un lado permite asegurar el disfrute
pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y por el
otro las autoridades y distintos componentes de la sociedad, estado y familia,
así como las autoridades judiciales y administrativas, se ven en la completa obediencia
y sujeción de este postulado, por cuanto las decisiones que estén involucrados
con estos sujetos de derechos, siempre deben estar circunscritas a su máxima
aplicación e interpretación. A tal
efecto, se debe tener una consideración primordial en sus derechos y por el
respeto de la dignidad humana. Esto quiere decir que si nos encontramos frente a una decisión determinada sobre un
caso particular y este afecta de manera significativa
sus derechos, esa decisión no debe ser tomada, esto a que la misma no se
encuentra al mismo nivel que otras consideraciones o estimaciones.
En ese mismo orden de ideas, este Interés
Superior se ubica en una posición de prioridad en relación con otros intereses
y derechos. Es por ello, que la decisión deber ir orientada hacia una
valoración y estimación profunda de cuáles son los derechos que se pretenden
tutelar y garantizar; así como también, las posibles consecuencias que la
adopción de esa decisión pudiera tener en el futuro, mirando desde esta óptica
sus posibles repercusiones o beneficios. De mismo modo, para la determinación
precisa de este derecho existe un conjunto de consideraciones y de un análisis
pormenorizado de distintos factores bio-psico-social y legales que son de
obligatorio cumplimiento a la hora de adoptar cualquier decisión.
¿Cómo se determina el Interés Superior del Niño?
Para la determinación y estimación de este
Supremo Interés el Parágrafo Primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite de una manera muy
certera establecer distintos parámetros y elementos a considerar para la tutela
efectiva de los derechos que están orientados a la infancia y a la
adolescencia. Por otra parte, es
oportuno tener presente aquellas condiciones de predictibilidad; es decir,
aquellas decisiones que a futuro le permitan establecer el mejor proyecto de
vida y el máximo de los beneficios que garanticen su desarrollo armónico
integral. En este sentido, la familia juega un papel indispensable en la tutela
de estos intereses, por cuanto es la primera responsable de atender de manera
responsable y prioritaria los derechos que guardan relación con la vida de los
hijos. Por ende, considera quien suscribe, que para la determinación concreta
de ese interés debe atenderse distintos factores entre los cuales me permito
señalar los siguientes:
A) La opinión del Niño, Niña y Adolescentes;
B) La identidad del Niño;
C) La preservación del entorno familiar y el
mantenimiento de las relaciones en las cuales el niño, niña y adolescente se
siente plenamente identificado desde el punto de vista afectivo y emocional;
D) El cuidado, la protección y la situación de
quien le brinde mejor seguridad al niño, niña y adolescente;
E) La situación de vulnerabilidad;
F) El derecho del niño, niña y adolescentes a la
salud;
G) El derecho del Niño a la Educación.
Partiendo de estas consideraciones, coincidimos
con muchos autores de nuestra legislación patria que expresan que la regla o la
forma de establecer ese interés superior, es en base a la proyección de los
derechos, de tal suerte, que si estas decisiones los desmejoran o los vulneran
de una manera flagrante, la mismas no deben ser aplicadas, toda vez, que debe
preservarse en todo momento los derechos y no aquellas decisiones subjetivas
que tiendan a conculcarlos.
Asimismo, este principio del Interés Superior
también tiene una regla de excepción que tiene lugar en aquellas situaciones en
que la ley expresamente lo autoriza. Por tal razón, estas condiciones se
encuentran previstas y desarrolladas en el artículo 9 de la Convención de los
Derechos del Niño relativas a la separación familiar por maltrato u otras
circunstancias que afecten sus derechos. No olvidemos, que si esta situación se
materializa debe en todo momento el órgano jurisdiccional realizar todas las
diligencias legales y pertinentes, con el fin que en el menor tiempo posible se
logre la reinserción familiar, siendo la medida antes señalada una
circunstancia de último recurso.
En conclusión podemos establecer tres elementos a considerar:
A)
El Principio del Interés superior es un
principio garantista, ya que toda decisión que involucre al niño, debe
considerar en primer orden sus derechos;
B)
Constituye una
norma de interpretación de resolución de los conflictos donde se encuentren
involucrados los derechos e interés de los niños, niñas y adolescentes;
C)
Este principio
puede ser considerado como una orientación y una directriz para la formulación
de políticas públicas;
D)
Para su
determinación deben apreciarse no solo las reglas concurrentes que establece el
artículo 8, sino también, los órganos que integran el Sistema de Protección
deben adoptar una visión infantocentrica, lo que lleva consigo, que todas las
normas e interpretaciones de las mismas se construyan y se fundamenten a través
del Interés Superior.
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