jueves, 25 de febrero de 2021

Proceso de mediación ante un conflicto.-


 


Proceso de mediación ante un
             conflicto.-

Preparación para la mediación, presentación, recogida de información, aclaración, propuesta de soluciones y finalmente el acuerdo.

Fase 1. Preparación de la mediación

  • Necesidad de buscar lugares. La sala debe de ser propuesta por el mediador.
  • El lugar de la mediación debe permitir hacer descansos con posibilidades de tomar un refrigerio.
  • Cuidar la ubicación de las partes.
  •  Huir de las posiciones enfrentadas.
  • La mesa redonda es el formato predominante.
  • Respetar la distancia mínima entre las partes. Si la distancia es mínima la situación puede ser violenta y si es excesiva la discusión se realizará en términos demasiado formales.

Fase 2. Presentación y reglas del juego

El mediador  debe  hacer la presentación  y  un documento inicial con derechos y deberes a las partes, documento que debe leer el mediador, solicitando su ratificación por las partes, quienes deben firmar dicho documento inicial.

  • Invitar a las partes a sentarse de acuerdo a posiciones adecuadas
  • Ofrecerles café, té o vaso de agua.
  • Presentaciones: del mediador y de las partes.
  • Definición del proceso de mediación.
  • Definición del rol de mediador: facilitador de la comunicación, imparcialidad y confidencialidad.
  • Definición de las partes: la responsabilidad de la resolución descansa en las partes en conflicto, los acuerdos deben ser convenidos voluntariamente por las partes.
  • Exposición de las características del procedimiento. Normas de funcionamiento.

 Ejemplo de fase de normas:

«Tenemos que respetar algunas reglas sobre las que debemos estar de acuerdo antes de empezar«. Además de las que vamos a comentar ahora, imprescindibles para el adecuado desarrollo de la mediación, podéis sugerir algunas otras reglas que creáis debamos tener en cuenta.

  • Primera norma: Voluntariedad. ¿Estáis de acuerdo en que habéis venido voluntariamente? (esperar respuesta por partes de ambos).
  • Segunda norma: Confidencialidad. ¿Estáis de acuerdo en que todo lo que digáis aquí será confidencial? (esperar respuesta por partes de ambos).
  • Tercera norma: Colaboración/Implicación. ¿Estáis de acuerdo en escucharos el uno al otro y no interrumpiros? (esperar respuesta por partes de ambos) ¿estáis de acuerdo en esforzaros en resolver el problema, siendo lo más honestos y sinceros que podáis? (esperar respuesta por partes de ambos).
  • Quinta norma: Imparcialidad. Vais a disponer del mismo espacio de tiempo para la exposición de vuestro problema, ¿lo fijamos en cinco minutos para cada uno? (esperar respuesta por partes de ambos).
  • Cuarta norma: Respeto. ¿Estáis de acuerdo en no insultaros ni agrediros, ni en utilizar un lenguaje ofensivo o motes para dirigiros el uno al otro? (esperar respuesta por partes de ambos).
  • Quinta norma: Imparcialidad. Vais a disponer del mismo espacio de tiempo para la exposición de vuestro problema, ¿lo fijamos en cinco minutos para cada uno? (esperar respuesta por partes de ambos).
  •  
    • NOTA NO ACEPTAR GRABACIONES NI FOTOGRAFIAS.

Fase 3. Recogida de información

En esta fase el mediador/a recaba la visión sobre el problema de cada una de las partes. “Cuéntanos…lo que pasó”, “cómo te sentiste”, “más acerca de…” Además de asegurarse de si hay alguien más afectado o implicado en este problema.

Ejemplo: “Mi objetivo ahora es comprender lo mejor que pueda la situación, y en particular entender sus intereses y lo que necesitará para alcanzar una solución, por tanto puede empezar por donde quiera. Yo no revelaré a la otra parte nada que usted me diga en esta reunión privada, a menos que usted me indique específicamente lo contrario y yo esté de acuerdo en hacerlo. Las notas que yo iré tomando van a servir para guiar el proceso adecuadamente. Serán por supuesto confidenciales y destruidas cuando se complete la mediación…”

 En esta fase el mediador/a:

  • Utilizará técnicas de escucha activa (mostrar interés, clarificar, parafrasear, reflejar, resumir…) pero sin valorar.
  • e informará sobre si hay más implicados.
  • Se identificaran y anotarán por escrito los temas centrales fijándose en especial en los puntos de encuentro o aspectos positivos.
  • Se resumirá el punto de vista de las partes.
  • Finalmente es necesario preguntar si se quiere aportar algo más.

Fase 4. Aclarar el problema

Las cuestiones que el/la mediador/a debe indagar:

  • ¿Cuál es el problema?
  • ¿Desde cuándo ocurre?
  • ¿Por qué crees que ocurre?
  • ¿Qué habéis hecho para solucionarlo?
  • ¿Qué resultados habéis obtenido?
  • ¿Por qué habéis optado por el servicio de mediación?
  • Qué piensas que hace falta realmente para que la otra parte llegue a un acuerdo contigo sobre esta cuestión?
  • ¿Qué expectativas tienes de este proceso de mediación?

En esta fase, y evitando la sensación de “interrogatorio” hay que intentar el encuadre del conflicto (lectura alternativa del conflicto). Para ello:

  • No cuestionar los relatos: “tenéis puntos de vista diferentes”.
  • Realizar preguntas que permitan hacer visibles a las partes las percepciones del otro: sus razones, sus motivaciones…
  • Distinguir entre comportamiento e intencionalidad.
  • Generalizar: ¿No ha sido buena vuestra relación antes?
  • Particularizar: ¿Has sido capaz de resolverlo en otra ocasión..?.
  • Preguntar sobre límites, normas, valores, justicia… ¿Se ven como compañeros o como enemigos? ¿Qué vais a hacer si no acordáis?
  • Intentar que digan algo positivo de la otra parte.
  • Ayudar a bajar de posiciones a intereses y necesidades.
  • Resaltar los puntos de conexión y las “pequeñas concesiones”, mueven a hacer otras.
  • Recordar las consecuencias de seguir igual.

 Fase 5. Proponer soluciones

En esta fase el mediador/a:

  • No debe coartar las propuestas. Favorecer y reforzar la creatividad y la cantidad. ¿Qué propondríais para mejorar la situación? (“lluvia de ideas”).
  • Ayudar a combinar propuestas.
  • Ayudar a ser realistas.

Posibles cuestiones para esta fase:

  • ¿Qué es lo que querrías que ocurriese como resultado de estos encuentros?
  • ¿Cómo crees tú que esto puede resolverse?
  • ¿De esa forma respetarías los intereses / necesidades de la otra parte, que son tan importantes para él/ella?
  • Cómo puedes mejorar tu proposición para hacerla más aceptable para la otra parte?
  • ¿Creéis que así se resolvería el problema?

Fase 6. Llegar a un acuerdo

En esta fase el mediador ayuda a las partes a definir claramente el acuerdo: Qué se hará, Quién lo hará, Cómo lo hará y Cuándo lo hará.

  • El acuerdo debe ser: equilibrado, claro, realista-posible, aceptable por las partes, concreto y evaluable.
  • Debe ser redactarlo por escrito y firmado por las partes. Copias para cada parte. Felicitar a las partes por su colaboración.
  • En caso de finalizar la mediación sin acuerdo o porque se den circunstancias bajo en las que el mediador/a deba dar por finalizado el proceso el mediador/a deberá redactar un documento final
  • con los posibles acuerdos y/o situaciones específicas que impiden la mediación y requerir su firma por cada una de las partes.
  • En el acuerdo también aparecerán los momentos de revisión/evaluación.

 Nota de interés internacional.

El porcentaje de acuerdo en la mediación notarial supera el 70 por ciento en España y otros paises.  

Diversos Colegios Notariales han impulsado sus propios centros especializados en mediación El acuerdo de mediación puede ser elevado a escritura pública, título ejecutivo que ofrece la máxima seguridad jurídica en el Derecho.-

  La mediación puede aplicarse en conflictos civiles: por ejemplo, entre propietarios, o por contratos bancarios o hipotecarios, o en la compraventa de un inmueble o en el alquiler. También es una vía alternativa para resolver cuestiones mercantiles, como conflictos entre empresas y clientes, o entre empresas y proveedores, y familiares, por herencias, de pareja o en la empresa familiar.

Fuentes investigativas: Internet y revistas digitales.

Dra. Zaida Marcano

 



El Interés Superior del Niño como principio garantista para la tutela de los derechos de la Infancia y la Adolescencia.

 

° Lo que se les dé a los niños, los niños darán a la sociedad °

Karl Augustus Menniger

 

Palabras Claves: Interés Superior. Principios. Garantías. Prioridad Absoluta. Limite a la Potestad Discrecional.

 

Los derechos y garantías que tutelan los intereses de los niños, niñas y adolescentes descansan bajo un conjunto de principios y parámetros que constituyen una regla de aplicación y ponderación para lo toma de cualquier decisión que pueda tener repercusión en uno de sus derechos más elementales que se encuentren vinculados con estos sujetos de derechos.

 

De esta manera, y como lo afirma la doctrina de la protección integral, estos principios se constituyen como nomas de interpretación y aplicación, las cuales son necesarias y pertinentes para cualquier circunstancia de hecho y de derecho que este estrechamente vinculada con la vida de los niños, niñas y adolescentes. Además de este importante factor antes señalado, estos preceptos son una clara reafirmación de los ideales que inspiran a la Convención de los Derechos del Niño, al considerar a este importante segmento de la población como sujetos de derecho con capacidad evolutiva, permitiéndoseles de esta manera la posibilidad de gozar y disfrutar de todo el catálogo de derechos que se encuentran consagrados para las personas adultas, tomando siempre en consideración que este conjunto de derechos se ejercerán de acuerdo a su crecimiento progresivo y a la evolución de sus facultades.

 

En ese sentido, este principio rector-guía de capital importancia para  la protección plena y eficaz de los derechos de los niños, niñas y adolescentes es el Principio del Interés Superior del Niño, el cual se erige como la principal norma de interpretación que los distintos componentes como el Estado, la Familia y la Sociedad, están llamados a satisfacer y a tener una consideración primordial, siempre con el propósito indispensable de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos.

 

De esta forma, el principio del Interés Superior constituye sin duda alguna un gran estandarte en los postulados que inspiran los derechos enunciados en la Convención de los Derechos del Niño,  esto al otorgarle una gran preeminencia en esa concepción de los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos. Por tal motivo, se trata de un principio con grandes dimensiones en la esfera de los derechos e intereses de la infancia y de la adolescencia; es decir, su margen de aplicación y de interpretación, está presente en todos los asuntos de la vida y de los derechos de toda la población infanto-juvenil, toda vez, que cualquier decisión, publica, administrativa, judicial y de cualquier otra índole, siempre debe estar orientada a establecer la máxima ponderación en la adopción de una decisión que sea cónsona con el interés superior, y que esta no trastoque ni vulnere de manera significativa sus derechos.

 

Es por esta razón, que este Principio del Interés Superior es la guía por excelencia y de aplicación que todos los componentes del Sistema de Protección están llamados en primer orden a establecer en la toma de sus decisiones, por cuanto éstas deben estar siempre en completa sintonía con este importante principio; lo contrario, sería un desconocimiento de la normativa establecida en la Convención de los Derechos del Niño y muy particularmente en el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene un eminente rango y valor constitucional.

 

En tal virtud, resulta oportuno hacer las siguientes interrogantes que se mencionan a continuación:

 

¿Cómo el Ordenamiento Jurídico Venezolano define este Principio del Interés Superior?

 

Como bien lo señala la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio que constituye una premisa fundamental en la Doctrina de la Protección Integral al establecer lo siguiente:

 

Artículo 3 Convención Internacional de los Derechos del Niño: “En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las autoridades públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades públicas, administrativas o  los órganos legislativos, una consideración primordial será el interés superior del niño”.

 

Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

 

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

 

a)   La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

 

b)   La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

 

c)   La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

 

d) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

 

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

 

En base a las disposiciones legales antes transcritas, podemos definir este Principio del Interés Superior, como la base de interpretación y de aplicación de la normativa para los niños, niñas y adolescentes, donde además se establecen líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone limite a la discrecionalidad de sus actuaciones. Igualmente, es oportuno resaltar que este principio nos indica que a todo niño o adolescente debe protegerse con preferencia sobre cualquier otro sujeto implicado. Es decir, cuando hablamos de este principio nos estamos refiriendo a la búsqueda y al deber de asegurar el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento para todos los asuntos en que estos se encuentren involucrados.

 

¿Por qué se considera al Principio del Interés Superior como un Principio de Limitación a la Potestad Discrecional y también como un principio garantista?

 

Este límite a la potestad discrecional condiciona a los personas llamadas a tutelar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a no tomar decisiones que se encuentren fundamentadas en criterios subjetivos y en base a las convicciones y creencias personales de lo que cada persona según su libre criterio considere que esto es lo más conveniente. Por lo tanto, las decisiones que se tomen no deben afectar negativamente sus derechos humanos.

 

Asimismo, en lo que se refiere a la vocación garantista de este principio, es que por un lado permite asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y por el otro las autoridades y distintos componentes de la sociedad, estado y familia, así como las autoridades judiciales y administrativas, se ven en la completa obediencia y sujeción de este postulado, por cuanto las decisiones que estén involucrados con estos sujetos de derechos, siempre deben estar circunscritas a su máxima aplicación  e interpretación. A tal efecto, se debe tener una consideración primordial en sus derechos y por el respeto de la dignidad humana. Esto quiere decir que si nos encontramos  frente a una decisión determinada sobre un caso particular  y este afecta de manera significativa sus derechos, esa decisión no debe ser tomada, esto a que la misma no se encuentra al mismo nivel que otras consideraciones o estimaciones.

 

En ese mismo orden de ideas, este Interés Superior se ubica en una posición de prioridad en relación con otros intereses y derechos. Es por ello, que la decisión deber ir orientada hacia una valoración y estimación profunda de cuáles son los derechos que se pretenden tutelar y garantizar; así como también, las posibles consecuencias que la adopción de esa decisión pudiera tener en el futuro, mirando desde esta óptica sus posibles repercusiones o beneficios. De mismo modo, para la determinación precisa de este derecho existe un conjunto de consideraciones y de un análisis pormenorizado de distintos factores bio-psico-social y legales que son de obligatorio cumplimiento a la hora de adoptar cualquier decisión.

 

¿Cómo se determina el Interés Superior del Niño?

 

Para la determinación y estimación de este Supremo Interés el Parágrafo Primero del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos permite de una manera muy certera establecer distintos parámetros y elementos a considerar para la tutela efectiva de los derechos que están orientados a la infancia y a la adolescencia.  Por otra parte, es oportuno tener presente aquellas condiciones de predictibilidad; es decir, aquellas decisiones que a futuro le permitan establecer el mejor proyecto de vida y el máximo de los beneficios que garanticen su desarrollo armónico integral. En este sentido, la familia juega un papel indispensable en la tutela de estos intereses, por cuanto es la primera responsable de atender de manera responsable y prioritaria los derechos que guardan relación con la vida de los hijos. Por ende, considera quien suscribe, que para la determinación concreta de ese interés debe atenderse distintos factores entre los cuales me permito señalar los siguientes:

 

A)   La opinión del Niño, Niña y Adolescentes;

 

B)   La identidad del Niño;

 

C)  La preservación del entorno familiar y el mantenimiento de las relaciones en las cuales el niño, niña y adolescente se siente plenamente identificado desde el punto de vista afectivo y emocional;

 

D)  El cuidado, la protección y la situación de quien le brinde mejor seguridad al niño, niña y adolescente;

 

E)   La situación de vulnerabilidad;

 

F)   El derecho del niño, niña y adolescentes a la salud;

 

G)  El derecho del Niño a la Educación.

 

Partiendo de estas consideraciones, coincidimos con muchos autores de nuestra legislación patria que expresan que la regla o la forma de establecer ese interés superior, es en base a la proyección de los derechos, de tal suerte, que si estas decisiones los desmejoran o los vulneran de una manera flagrante, la mismas no deben ser aplicadas, toda vez, que debe preservarse en todo momento los derechos y no aquellas decisiones subjetivas que tiendan a conculcarlos.

 

Asimismo, este principio del Interés Superior también tiene una regla de excepción que tiene lugar en aquellas situaciones en que la ley expresamente lo autoriza. Por tal razón, estas condiciones se encuentran previstas y desarrolladas en el artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño relativas a la separación familiar por maltrato u otras circunstancias que afecten sus derechos. No olvidemos, que si esta situación se materializa debe en todo momento el órgano jurisdiccional realizar todas las diligencias legales y pertinentes, con el fin que en el menor tiempo posible se logre la reinserción familiar, siendo la medida antes señalada una circunstancia de último recurso.

 

En conclusión podemos establecer  tres elementos a considerar:

 

A)    El Principio del Interés superior es un principio garantista, ya que toda decisión que involucre al niño, debe considerar en primer orden sus derechos;

 

B)   Constituye una norma de interpretación de resolución de los conflictos donde se encuentren involucrados los derechos e interés de los niños, niñas y adolescentes;

 

C)   Este principio puede ser considerado como una orientación y una directriz para la formulación de políticas públicas;

 

D)   Para su determinación deben apreciarse no solo las reglas concurrentes que establece el artículo 8, sino también, los órganos que integran el Sistema de Protección deben adoptar una visión infantocentrica, lo que lleva consigo, que todas las normas e interpretaciones de las mismas se construyan y se fundamenten a través del Interés Superior.

 

martes, 23 de febrero de 2021

MEDIACIÓN FAMILIAR , EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DERECHO INTERNACIONAL.

 




ARTICULO DE INTERÉS.
EN LA MEDIACIÓN FAMILIAR.

Los menores, los sujetos de la mediación familiar que deben ser objeto de Especial detenimiento.
El recurso a la mediación familiar favorece al menor como se constata en la recomendación R (98) a los Estados Miembros sobre la mediación familiar (aprobada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 21 de enero de 1998) , en adelante Recomendación R(98), donde en su apartado tercero se relaciona la mediación familiar con la necesidad de asegurar la protección del interés superior del menor y su bienestar, En concreto el interés del menor se proyecta en mediación familiar respecto del mediador, los principios de mediación y el procedimiento, incidiendo todo ello en el propio acuerdo.
Señala la Recomendación R(98) que el mediador es neutral respecto al proceso de mediación e imparcial en sus relaciones con las partes, pero estos principios entran en tensión pues cómo consigue el mediador la protección del menor sin afectar su imparcialidad y neutralidad.-
Otro principio que puede verse afectado existiendo menores es el de confidencialidad que afecta a los sujetos y al mediador. Como afirma VÁZQUEZ DE CASTRO (2015, p.23) “Los menores tienen que saber que la confidencialidad será respetada, salvo en los casos que den el consentimiento para transmitir alguna información a sus progenitores y viceversa.
“…el menor deberá recibir la información que le permita el ejercicio de este derecho en un
lenguaje comprensible, en formatos accesibles y adaptados a sus circunstancias”.
1. Dado que la mediación debe efectuarse de manera que se preserve la confidencialidad, los Estados miembros garantizarán, salvo acuerdo contrario de las partes, que ni los mediadores ni las personas que participan en la administración del procedimiento de mediación estén obligados a declarar, en un proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con dicho proceso, excepto: a) cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público en el Estado miembro de que se trate, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona, o b) cuando el conocimiento del contenido del acuerdo resultante de la mediación sea necesaria para aplicar o ejecutar dicho acuerdo.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros aplicar medidas más estrictas para proteger la confidencialidad de la mediación".

La oportunidad de recibir información sobre el proceso que padres e hijos están viviendo permite que todos ellos contemplen la posibilidad de afrontar sus diferencias de otra forma seguramente más próxima a su propia manera habitual de resolver los conflictos.-